Royal decree-law 24/2021 – Full

(Royal decree-law 24/2021)
(Update April 2021)
(Update September 2020)
(Update December 2019)
(Update December 2018)
(October 2018)

Resumen del Real Decreto-ley 24/2021 de 2 de noviembre

de transposición de directivas de la Unión Europea en las materias de bonos garantizados, distribución transfronteriza de organismos de inversión colectiva, datos abiertos y reutilización de la información del sector público, ejercicio de derechos de autor y derechos afines aplicables a determinadas transmisiones en línea y a las retransmisiones de programas de radio y televisión, exenciones temporales a determinadas importaciones y suministros, de personas consumidoras y para la promoción de vehículos de transporte por carretera limpios y energéticamente eficientes

  1. INTRODUCCIÓN

Finalidad del RDL 24/2021, de 2 de noviembre

La publicación del RDL 24/2021, de 2 de noviembre (en adelante “RDL 24/2021”) transpone la Directiva (UE) 2019/2162 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 sobre la emisión y la supervisión pública de bonos garantizados (en adelante “Directiva (UE) 2019/2162”), la cual modifica las Directivas 2009/65/CE y 2014/59/UE. Esta Directiva (UE) 2019/2162 forma parte de un paquete legislativo que incluye el Reglamento (UE) 2019/2160 del Parlamento Europeo y del Consejo de 27 de noviembre de 2019 por el que se modifica el Reglamento (UE) 575/2013 en lo que respecta a las exposiciones en forma de bonos garantizados.

La Directiva (UE) 2019/2162 aborda la armonización para las distintas normas nacionales de las condiciones de emisión de los bonos garantizados, tratando de lograr una homogeneización en las emisiones de bonos garantizados en cuanto a su naturaleza, riesgo y nivel de protección de los inversores. Así, la directiva aborda quién puede ser emisor, cuáles son las características que debe presentar el conjunto de cobertura, cuáles son las reglas aplicables en caso de concurso del emisor, el organismo de control del conjunto de cobertura, y a la obligación de disponer de un colchón de liquidez.

En el marco de la transposición de directiva, el RDL 24/2021 trata igualmente de simplificar el régimen jurídico del mercado hipotecario, integrando en su regulación la mayoría de los aspectos previstos en norma de rango legal y en particular, el contenido de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de regulación del mercado hipotecario.

  1. DISPOSICIONES GENERALES

Los bonos garantizados emitidos en España podrán, en función de la clase de activos primarios que se integren en su conjunto de cobertura, pertenecer a alguna de las siguientes categorías:

Los bonos de la categoría “Otros Bonos Garantizados” podrán utilizar la denominación comercial que, en su caso, quiera dar la entidad emisora, siendo los únicos que no son denominados “Bono garantizado europeo (premium)”.

Únicamente entidades de crédito autorizadas en España, incluido el Instituto de Crédito Oficial, o a las emisiones de bonos garantizados fuera de España por entidades de crédito autorizadas en España podrán emitir bonos garantizados.

  1. CARACTERÍSTICAS ESTRUCTURALES DE LOS BONOS GARANTIZADOS

La totalidad del capital y de los intereses, tanto los devengados como los futuros, de los bonos emitidos estarán especialmente garantizados, sin necesidad de afectación de los activos en garantía mediante escritura pública, ni de inscripción alguna en cualquier registro público ni ninguna otra formalidad por un derecho preferente sobre la totalidad de los activos que integran el correspondiente conjunto de cobertura, incluyendo sus rendimientos presentes y futuros, así como cualquier garantía recibida en conexión con posiciones en contratos de derivados y cualquier derecho de crédito derivado del seguro contra daños, identificados e individualizados en el registro especial previsto en el artículo 9 del RDL 24/2021.

Todo programa de bonos garantizados deberá contar, en todo momento, con un conjunto de cobertura integrado por activos primarios, activos de sustitución, activos líquidos e instrumentos derivados en la cantidad y cuya exclusiva finalidad sea la de servir de garantía de las obligaciones contraídas por la entidad emisora con los tenedores de dichos instrumentos y las contrapartes de derivados de cobertura.

Las entidades emisoras deberán velar porque el conjunto de cobertura esté integrado por activos en garantía que tengan diferentes características en términos estructurales, de duración y perfil de riesgo. A estos efectos, las entidades emisoras deben contar con políticas y procedimientos internos que aseguren el cumplimiento de este principio en la composición de la cartera que cumplan, en particular, los siguientes requisitos:

  1. deben recoger explícitamente reglas y pruebas internas de granularidad y concentración, sobre potenciales desfases de vencimientos, duración y tipos de interés y, en su caso, tipos de cambio;
  2. deben ser aprobadas por el órgano de administración de la entidad; y
  3. la parte de la información sobre dichas políticas y procedimientos que resulte más relevante para el inversor debe ser incluida en los términos y condiciones contractuales.

En ningún caso el mismo activo podrá pertenecer a dos conjuntos de cobertura distintos. Tampoco se permiten inclusiones parciales de los activos en el conjunto de cobertura. Podrán incluirse activos garantizados con inmuebles radicados en terceros Estados no miembros de la Unión Europea, con excepciones.

A fin de mitigar riesgos y, en particular, el riesgo de tipo de interés, el conjunto de cobertura podrá incluir instrumentos financieros derivados exclusivamente con fines de cobertura de riesgos, estén suficientemente documentados, se segreguen, no puedan rescindirse, resolverse o terminarse anticipadamente en caso de concurso o resolución de la entidad de crédito que emitió los bonos garantizados.

Una entidad de crédito perteneciente a un grupo podrá emitir bonos integrando en el conjunto de cobertura bonos garantizados emitidos por otra entidad de su grupo.

Registro especial del conjunto de cobertura

Los activos integrados en cada conjunto de cobertura serán objeto de segregación. Para ello, las entidades emisoras deberán contar con un registro especial actualizado.

El registro especial del conjunto de cobertura incluirá al menos la siguiente información de cada uno de los activos y garantías que lo forman:

  1. naturaleza del activo;
  2. tipo de activo de que se trata;
  3. tipo de garantía recibida en relación a los instrumentos financieros derivados, especificando al que se vincula;
  4. la identificación del seguro de daños y el alcance de la cobertura;
  5. fecha y valor con el que se integra el activo o la garantía recibida en el conjunto de cobertura y, en su caso, valoración actualizada;
  6. fecha en que fue concedido el préstamo, y datos necesarios para la identificación del mismo;
  7. estado de cumplimiento del préstamo;
  8. un identificador que permita conocer la situación registral del inmueble que sirve de garantía a cada uno de los préstamos, cuando se trate de un préstamo hipotecario, tasación original y, en su caso, valoración actualizada del inmueble, y, en general, los datos necesarios para la identificación de las garantías de los préstamos;
  9. un identificador que permita conocer el tipo de derivado de forma específica e individual.
  10. un identificador que permita individualizar el contrato específico de préstamo a una empresa pública o garantizado por ésta, incluyendo la identificación del prestatario;
  11. cualquier otro dato necesario para la adecuada identificación del préstamo o crédito.

Sobregarantía

El conjunto de cobertura de los bonos garantizados deberá contar con un nivel mínimo de sobregarantía del total de activos para cada tipo de bono garantizado. El nivel mínimo de sobregarantía podrá ser superior a dicho nivel previsto para cada tipo de bono garantizado, cuando así lo recojan sus términos y condiciones contractuales y, en su caso, su folleto de emisión o admisión, quedando obligada la entidad a mantener un conjunto de cobertura asociado a dicha emisión con tal sobregarantía en tanto no queden amortizados totalmente los correspondientes bonos garantizados.

El cálculo de la cobertura requerida garantizará que el importe del principal agregado de todos los activos de cobertura sea como mínimo igual al importe del principal agregado de los bonos garantizados pendientes y, en su caso, la sobregarantía exigida legal, voluntaria o contractualmente.

El conjunto de cobertura deberá incluir en todo momento un colchón de liquidez compuesto por activos líquidos de alta calidad crediticia disponibles para cubrir la salida neta de liquidez del programa de bonos garantizados. El colchón de liquidez del conjunto de cobertura cubrirá la salida neta de liquidez acumulada máxima en los 180 días siguientes.

Estructuras de vencimiento prorrogable

Las entidades emisoras podrán emitir bonos garantizados con estructuras de vencimiento prorrogable, siempre que la protección al inversor quede asegurada al menos con el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. el vencimiento solo podrá prorrogarse cuando concurra alguna de las circunstancias desencadenantes, cuya determinación no quedará en ningún caso a la discreción de la entidad emisora de los bonos garantizados;
  2. las circunstancias desencadenantes de las prórrogas de vencimiento estén adecuadamente especificadas en los términos y condiciones contractuales del bono garantizado;
  3. la información facilitada a los inversores sobre la estructura de vencimiento será suficiente para permitirles determinar el riesgo del bono garantizado, incluyendo una descripción detallada de:
    1. las circunstancias desencadenantes de las prórrogas de vencimiento
    2. las consecuencias que el concurso o la resolución de la entidad emisora de los bonos garantizados revisten para una prórroga del vencimiento
    3. el papel del Banco de España y del administrador especial, en lo que respecta a las prórrogas de vencimiento
  4. la fecha de vencimiento final del bono garantizado será determinable en todo momento;
  5. en caso de concurso o resolución de la entidad emisora, las prórrogas de vencimiento no afectarán a la prelación de los inversores en bonos garantizados ni invertirán la secuencia del calendario de vencimientos original del programa de bonos garantizados;
  6. la prórroga del vencimiento no alterará las características estructurales de los bonos garantizados en lo relativo al doble recurso y a las garantías en caso de concurso o resolución

Son circunstancias desencadenantes para la prórroga del vencimiento (i) la existencia de un peligro cierto de impago de los bonos garantizados por problemas de liquidez en el conjunto de cobertura o en la entidad emisora, (ii) la entrada en concurso o resolución de la entidad emisora, (iii) la declaración de inviabilidad o (iv) la existencia de graves perturbaciones que afecten a los mercados financieros nacionales. Toda prórroga de vencimiento en los bonos garantizados deberá ser autorizada por el Banco de España a solicitud de la entidad emisora o del administrador especial.

Valoración de los activos

Cada uno de los activos en garantía que vayan a integrarse en el conjunto de cobertura deberán ser objeto de valoración en el momento de su inclusión en el conjunto de cobertura. Dicha valoración deberá ser revisada, de acuerdo con las políticas y procedimientos internos establecidos por la entidad, al menos, con periodicidad anual. La valoración deberá realizarse conforme a las reglas establecidas en la Circular 4/2017, de 27 de noviembre, del Banco de España.

La metodología y el proceso de valoración de los activos físicos que garanticen los activos de cobertura deberán asegurar en todo momento que:

  1. para cada activo físico en garantía exista una tasación actualizada que determine el valor de mercado o el valor hipotecario, en caso de valoraciones posteriores que sean igual o inferior al valor de mercado o el valor hipotecario tanto en el momento de la concesión como en el momento de la inclusión del activo de cobertura en el conjunto de cobertura;
  2. la valoración la efectúe una sociedad de tasación homologada y profesionales homologados independientes, que no participen en ningún momento en el proceso de decisión crediticia, con las cualificaciones, medios, aptitudes y experiencia necesarias, y
  3. no se tenga en cuenta ningún elemento especulativo en la valoración del activo físico en garantía y se documente el valor del activo físico en garantía de forma clara y transparente.

Para el caso de inmuebles en garantía de un préstamo hipotecario que vaya a integrarse en el conjunto de cobertura, se considerará como valoración, la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la concesión del préstamo, siempre que la misma se haya emitido dentro de los seis meses anteriores a la incorporación del préstamo hipotecario al conjunto de cobertura.

En el caso de que dicha tasación se hubiera realizado con anterioridad a este plazo, se considerará como valoración actualizada la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003, de 27 de marzo, con ocasión de la concesión del préstamo, si, en el momento de incorporación del préstamo hipotecario al conjunto de cobertura, el emisor, tras un análisis de la evolución de los precios de bienes inmuebles verifica que no existen indicios de caídas significativas del valor de mercado o, en su caso, del valor hipotecario del inmueble, respecto a dicha tasación. En caso de que, tras esa revisión, el emisor verificara que se ha producido una caída significativa del valor respecto a la tasación individual completa realizada con ocasión de la concesión del préstamo, este deberá proceder a una actualización de la valoración mediante tasación completa o utilizando métodos automatizados de valoración, de acuerdo con lo establecido en la Circular del Banco de España. En ningún caso se podrá reconocer un valor del inmueble hipotecado superior al que se obtuvo en la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003 con ocasión de la concesión del préstamo.

La tasación original será actualizada al menos anualmente desde el momento de la inclusión del préstamo en el conjunto de cobertura. La actualización de la valoración del inmueble podrá realizarse mediante modelos automáticos de valoración. No obstante, en caso de que se observen caídas significativas en la valoración del inmueble recibido en garantía, las entidades emisoras deberán proceder a actualizar esta valoración sin esperar a que trascurra el periodo fijado para su actualización.

Las entidades de crédito estarán obligadas a aceptar cualquier tasación de un bien aportada por el cliente, siempre que sea realizada por un tasador homologado de conformidad con lo previsto en el RDL 24/2021 y no esté caducada según lo dispuesto legalmente, y ello, sin perjuicio de que la entidad de crédito pueda realizar las comprobaciones que estime pertinentes, de las que en ningún caso podrá repercutir su coste al cliente que aporte la certificación.

Información de las entidades emisoras sobre sus programas de bonos garantizados

La entidad emisora de bonos garantizados deberá proporcionar información sobre sus programas de bonos garantizados lo suficientemente detallada como para permitir a los inversores evaluar el perfil y los riesgos de dicho programa y llevar a cabo su proceso de diligencia debida.

Trimestralmente, las entidades publicarán la siguiente información sobre los programas:

  1. el valor del conjunto de cobertura y los bonos garantizados pendientes;
  2. una lista de los números internacionales de identificación de valores (ISIN) de todas las emisiones de bonos garantizados en el marco de dicho programa, a las que se haya asignado un ISIN;
  3. la distribución geográfica y el tipo de activos de cobertura, incluyendo la cuantía total de los préstamos, así como, en su caso, el método de valoración de los préstamos y, en su caso, los activos en garantía.
  4. datos sobre el riesgo de mercado, incluidos los riesgos de tipos de interés y de divisa y los riesgos de crédito y de liquidez;
  5. la estructura de vencimiento de los activos de cobertura y los bonos garantizados, incluida una visión general de las circunstancias desencadenantes de una prórroga del vencimiento, si procede;
  6. los niveles de cobertura necesaria y disponible, y los niveles de la sobregarantía legal, contractual y voluntaria;
  7. el porcentaje de préstamos respecto de los que se considere que se ha producido un impago y, en todo caso, respecto de los que lleven vencidos más de 90 días.
  8. el tipo de órgano de control del conjunto de cobertura y, en caso de ser externo, identificación del mismo.

  1. SOCIEDADES Y SERVICIOS DE TASACIÓN

Las sociedades de tasación y los servicios de tasación de las entidades de crédito estarán sometidas a los requisitos de homologación previa, independencia y secreto que se establezcan reglamentariamente. Las entidades deberán disponer de mecanismos adecuados para favorecer la independencia de la actividad de tasación y evitar conflictos de interés. La obligación de disponer de esos mecanismos afectará también a los servicios de tasación de las entidades de crédito. Las entidades de crédito que hayan emitido y tengan en circulación bonos garantizados y cuenten con servicios propios de tasación deberán constituir una comisión técnica que verificará el cumplimiento de los requisitos de independencia.

Toda persona física o jurídica que pretenda adquirir, directa o indirectamente, una participación significativa en una sociedad de tasación deberá informar previamente de ello al Banco de España. Queda prohibida la adquisición o mantenimiento por parte de las entidades de crédito, de forma directa o indirecta, de una participación significativa en una sociedad de tasación. Se entenderá por participación significativa en una sociedad de tasación aquélla que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10 por cien del capital o de los derechos de voto de la sociedad, o permita ejercer una influencia notable en la sociedad.

  1. TIPOS DE BONOS GARANTIZADOS Y ESPECIALIDADES

Cédulas Hipotecarias

Las cédulas hipotecarias deberán estar en todo momento garantizadas por los activos primarios admisibles, que son (a) préstamos garantizados por (i) bienes inmuebles residenciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 80 % del valor de los bienes pignorados, o (ii) participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o entidades de titulización equivalentes regidas por la legislación de un Estado miembro que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles residenciales, con las peculiaridades que se establecen en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE o (b) préstamos garantizados por (i) bienes inmuebles comerciales hasta el importe inferior de entre el principal de las hipotecas, combinadas con cualesquiera hipotecas anteriores, y el 60 % del valor de los bienes pignorados, o (ii) participaciones no subordinadas emitidas por los «Fonds Communs de Titrisation» franceses o entidades de titulización equivalentes regidas por la legislación de un Estado miembro que titulicen exposiciones relacionadas con bienes inmuebles comerciales , con las peculiaridades que se establecen en el artículo 52, apartado 4, de la Directiva 2009/65/CE.

La hipoteca inmobiliaria que garantiza los préstamos deberá estar constituida con rango de primera sobre el pleno dominio de la totalidad de la finca. Si sobre el mismo inmueble gravasen otras hipotecas o estuviere afecto a prohibiciones de disponer, condición resolutoria o cualquier otra limitación del dominio, habrá de procederse a la cancelación de unas y otras o a su posposición a la hipoteca que se constituye previamente a su inclusión en el conjunto de cobertura.

En el momento de su incorporación al conjunto de cobertura, el préstamo garantizado con hipoteca inmobiliaria no podrá exceder del 60 por ciento del valor de tasación del bien hipotecado. Cuando se trate de bienes inmuebles residenciales, el préstamo podrá alcanzar el 80 por ciento del valor de tasación. El plazo de amortización del préstamo garantizado, cuando financie la adquisición, construcción o rehabilitación de la vivienda habitual, no podrá exceder de 30 años. Si como consecuencia de la amortización de un préstamo inelegible inicialmente por exceder de los límites señalados, se llegará a los umbrales correspondientes, el préstamo con garantía hipotecaria podría ser elegible como activo en garantía a partir de ese momento.

Cuando por desmerecimiento de la garantía, en algún momento posterior a su incorporación al conjunto de cobertura, el préstamo excediera de los límites establecidos en el párrafo anterior, dicho préstamo computará hasta el límite señalado en el mismo a efectos del requisito de cobertura.

Las cédulas hipotecarias podrán estar respaldadas hasta un límite del 10 por ciento del principal por los siguientes activos de sustitución: (i) valores de renta fija admitidos a negociación en mercados regulados emitidos por las contrapartes mencionadas en las letras a) y b) del artículo 129.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013 y, (ii) depósitos a corto plazo en entidades de crédito que cumplan lo previsto en la letra c) del artículo 129.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y con los límites previstos en el citado artículo.

Si por razón de la amortización de los préstamos que conforman el conjunto de cobertura, los activos de sustitución que respaldan las cédulas hipotecarias emitidas excedieran de los límites aplicables, la entidad emisora podrá optar por adquirir sus propias cédulas hasta restablecer la proporción, o sustituirlos por otros activos de cobertura que reúnan las condiciones exigidas.

Los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños, al menos, por el valor de tasación y que el derecho de crédito vinculado al seguro deberá incluirse en el registro especial.

Las entidades emisoras no podrán respecto de los préstamos afectos a la emisión de las cédulas, salvo autorización expresa del órgano de control del conjunto de cobertura y, en su caso, con sujeción a las condiciones que este pudiera establecer:

  1. Cancelar voluntariamente dichas hipotecas, por causa distinta del pago del préstamo garantizado.
  2. Renunciar o transigir sobre ellas.
  3. Condonar en todo o en parte el préstamo garantizado.
  4. En general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia jurídica o el valor económico de la hipoteca o del préstamo.
  5. Posponer las hipotecas existentes a su favor en garantía de préstamos.

Las cédulas hipotecarias podrán incluir cláusulas de amortización anticipada a disposición del emisor según lo especificado en las condiciones y términos contractuales del programa de emisión. Las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados deberán documentar la conformidad de los activos de cobertura de las cédulas hipotecarias y de sus políticas de préstamo con lo dispuesto en este real decreto-ley.

Cédulas Territoriales

Las cédulas territoriales deberán estar en todo momento garantizadas por préstamos o créditos frente a administraciones centrales, bancos centrales del SEBC, entes del sector público, administraciones regionales o autoridades locales de la Unión, o garantizadas por ellos, siempre que tales préstamos no estén vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios ni a la internacionalización de empresas.

Las cédulas territoriales podrán estar respaldadas hasta un límite del 10 por ciento del principal por los siguientes activos de sustitución: (i) valores de renta fija admitidos a negociación en mercados regulados emitidos por las contrapartes mencionadas en las letras a) y b) del artículo 129.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013 y, (ii) depósitos a corto plazo en entidades de crédito que cumplan lo previsto en la letra c) del artículo 129.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y con los límites previstos en el citado artículo.

Las cédulas territoriales deberán contar con el nivel mínimo de sobre garantía legal previsto en el primer párrafo del artículo 129.3 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

Las entidades emisoras no podrán respecto de los préstamos afectos a la emisión de las cédulas, salvo autorización expresa del órgano de control del conjunto de cobertura y, en su caso, con sujeción a las condiciones que este pudiera establecer:

  1. Cancelar voluntariamente dichas hipotecas, por causa distinta del pago del préstamo garantizado.
  2. Renunciar o transigir sobre ellas.
  3. Condonar en todo o en parte el préstamo garantizado.
  4. En general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia jurídica o el valor económico de la hipoteca o del préstamo.
  5. Posponer las hipotecas existentes a su favor en garantía de préstamos.

Las cédulas territoriales podrán incluir cláusulas de amortización anticipada a disposición del emisor según lo especificado en las condiciones y términos contractuales del programa de emisión. Las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados deberán documentar la conformidad de los activos de cobertura de las cédulas territoriales y de sus políticas de préstamo con lo dispuesto en este real decreto-ley.

Cédulas de Internacionalización

Las cédulas de internacionalización deberán estar en todo momento garantizadas por los préstamos o créditos frente a las contrapartes elegibles como activos primarios recogidas en las letras a) y b) del artículo 129.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, o garantizados por ellas, vinculados a la financiación de contratos de exportación de bienes y servicios españoles o de otras nacionalidades o a la internacionalización de empresas residentes en España o en otros países, siempre que el prestatario no sea una entidad del sector público español, es decir, (i) exposiciones frente a administraciones centrales, bancos centrales del SEBC, entes del sector público, administraciones regionales o autoridades locales de la Unión, o garantizadas por ellos, o (ii) exposiciones frente a administraciones centrales y bancos centrales de terceros países, bancos multilaterales de desarrollo y organizaciones internacionales, o garantizadas por ellos, que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo, y exposiciones frente a entes del sector público, administraciones regionales y autoridades locales de terceros países, o garantizadas por ellos, que reciban la misma ponderación de riesgo que las exposiciones frente a entidades o frente a administraciones centrales y bancos centrales, de conformidad con el artículo 115, apartados 1 o 2, o con el artículo 116, apartados 1, 2 y 4, respectivamente, y que estén admitidas en el nivel 1 de calidad crediticia, según lo dispuesto en el presente capítulo, así como exposiciones en el sentido del presente punto admitidas como mínimo en el nivel 2 de calidad crediticia según lo dispuesto en el presente capítulo, siempre que no superen el 20 % del importe nominal de los bonos garantizados pendientes de la entidad emisora.

Cuando se trate de exposiciones con garantía personal, esta deberá reunir las condiciones establecidas en el capítulo 4 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

Las cédulas de internacionalización podrán estar respaldadas hasta un límite del 10 por ciento del principal por los siguientes activos de sustitución: (i) valores de renta fija admitidos a negociación en mercados regulados emitidos por las contrapartes mencionadas en las letras a) y b) del artículo 129.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013 y, (ii) depósitos a corto plazo en entidades de crédito que cumplan lo previsto en la letra c) del artículo 129.1 del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013, y con los límites previstos en el citado artículo.

Las cédulas de internacionalización deberán contar con el nivel mínimo de sobre garantía legal previsto en el primer párrafo del artículo 129.3 bis del Reglamento (UE) n.º 575/2013, de 26 de junio de 2013.

Las entidades emisoras no podrán respecto de los préstamos afectos a la emisión de las cédulas, salvo autorización expresa del órgano de control del conjunto de cobertura y, en su caso, con sujeción a las condiciones que este pudiera establecer:

  1. Cancelar voluntariamente dichas hipotecas, por causa distinta del pago del préstamo garantizado.
  2. Renunciar o transigir sobre ellas.
  3. Condonar en todo o en parte el préstamo garantizado.
  4. En general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia jurídica o el valor económico de la hipoteca o del préstamo.
  5. Posponer las hipotecas existentes a su favor en garantía de préstamos.

Las cédulas de internacionalización podrán incluir cláusulas de amortización anticipada a disposición del emisor según lo especificado en las condiciones y términos contractuales del programa de emisión. Las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados deberán documentar la conformidad de los activos de cobertura de las cédulas territoriales y de sus políticas de préstamo con lo dispuesto en este real decreto-ley.

Bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización

Los bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización estarán garantizados por activos de las clases especificadas en y con las condiciones establecidas para las cédulas de su misma denominación. Dichos activos estarán delimitados y no podrán ser sustituidos en el futuro por otros activos admisibles.

Si por razón de la amortización de los préstamos o créditos que conforman el conjunto de cobertura, los activos de sustitución que respaldan los bonos hipotecarios, territoriales y de internacionalización emitidos excedieran de los límites aplicables, la entidad emisora deberá cubrir la diferencia mediante un depósito de efectivo o de fondos públicos en el Banco de España.

Otros bonos garantizados

Las entidades de crédito podrán emitir bonos garantizados con los siguientes activos primarios:

  1. activos de cobertura de alta calidad que garanticen que la entidad emisora de bonos garantizados es titular de un derecho de crédito, tal como se establece a continuación, asegurado por activos en garantía, tal como se establece a continuación; o
  2. activos en forma de préstamos a empresas públicas o garantizadas por ellas, de acuerdo con lo dispuesto a continuación.

El derecho de crédito al que se hace referencia anteriormente estará sometido a los requisitos legales siguientes:

  • que el activo represente un derecho de crédito con un valor mínimo determinable en todo momento, que sea legalmente válido y exigible, que no esté sujeto a condiciones distintas de la condición de que el derecho de crédito venza en una fecha futura, y que esté garantizado por una hipoteca, carga, gravamen u otra garantía;
  • que la hipoteca, carga, gravamen u otra garantía que garantizan el derecho de crédito relativo al pago sea exigible;
  • que se hayan cumplido todos los requisitos legales para la constitución de la hipoteca, carga, gravamen o garantía que garantizan el derecho de crédito;
  • que la hipoteca, carga, gravamen o garantía que garantizan el derecho de crédito permita a la entidad emisora de los bonos garantizados recuperar el valor del derecho de crédito sin demora indebida.

Los activos en garantía deberán cumplir uno de los requisitos siguientes:

  • en el caso de los activos físicos en garantía, que existan normas de valoración que generalmente se aceptan entre los expertos y que son adecuadas para el activo físico en garantía en cuestión, y que exista un registro público que registra la propiedad de dichos activos físicos en garantía y los derechos sobre estos; o
  • para los activos en forma de exposiciones, la seguridad y la solidez de la contraparte de la exposición se derivará de su potestad tributaria o del sometimiento a supervisión pública permanente de la solidez operativa y solvencia financiera de la contraparte.

Los activos físicos en garantía contribuirán a la cobertura de los pasivos vinculados al bono garantizado, hasta el menor importe entre el principal de los gravámenes combinados con cualesquiera gravámenes anteriores y el 70% del valor de dichos activos físicos en garantía.

Los bonos garantizados por préstamos a empresas públicas o garantizados por estas como activos primarios estarán sujetos a un nivel mínimo de sobre garantía legal del 10 % así como a todas las condiciones siguientes:

  • que las empresas públicas presten servicios públicos esenciales en base a una licencia, un contrato de concesión u otra forma de delegación concedida por una autoridad pública;
  • que las empresas públicas estén sujetas a supervisión pública;
  • que las empresas públicas tengan la capacidad suficiente de generar ingresos, lo que aseguran por el hecho de:
  1. disponer de la flexibilidad suficiente para recaudar y aumentar las tasas, gravámenes y derechos de cobro por el servicio prestado con el fin de garantizar su solidez financiera y solvencia
  2. recibir subvenciones suficientes, avaladas por la ley, para garantizar su solidez financiera y su solvencia a cambio de la prestación de servicios públicos esenciales, o
  3. haber formalizado un acuerdo de transferencia de pérdidas y ganancias con una autoridad pública.

Los bonos garantizados emitidos de acuerdo con este artículo podrán estar respaldados hasta un límite del 10 por ciento del principal de cada emisión por los activos de sustitución mencionados para las Cédulas Hipotecarias.

A los bonos garantizados emitidos conforme a este artículo les será de aplicación que los bienes hipotecados habrán de estar asegurados contra daños, al menos, por el valor de tasación y que el derecho de crédito vinculado al seguro deberá incluirse en el registro especial, y los bonos garantizados podrán incluir cláusulas de amortización anticipada a disposición del emisor según lo especificado en las condiciones y términos contractuales del programa de emisión. Si los bonos garantizados están respaldados por activos de cobertura de alta calidad que garanticen que la entidad emisora de bonos garantizados es titular de un derecho de crédito, será de aplicación que las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados deberán documentar la conformidad de los activos de cobertura de los bonos garantizados y de sus políticas de préstamo con lo dispuesto en este real decreto-ley.

  1. MERCADO SECUNDARIO

Los títulos representativos de los bonos garantizados serán transmisibles por cualesquiera de los medios admitidos en derecho y sin necesidad de intervención de fedatario público, ni notificación al deudor del activo de cobertura. En caso de que los títulos sean al portador, se presumirá que el propietario de los mismos es el último perceptor de intereses.

Los bonos garantizados podrán ser admitidos a negociación en los mercados regulados y sistemas multilaterales de negociación.

Las entidades emisoras podrán adquirir bonos garantizados emitidos por ellos mismos o por entidades de su grupo.

  1. SUPERVISIÓN DE LOS BONOS GARANTIZADOS

Órgano de control del conjunto de cobertura

La entidad emisora de bonos garantizados deberá designar un órgano de control del conjunto de cobertura para cada programa, que actuará en todo momento en interés de los inversores y cuya función será realizar un seguimiento permanente del conjunto de cobertura con respecto a los requisitos exigidos. Deberá asegurar:

  1. la exigibilidad de cada uno de los derechos de crédito y la capacidad de realización de cada uno de los activos en garantía ha sido correctamente evaluada en el momento de su inclusión en la cartera de cobertura;
  2. los préstamos y demás activos de cobertura cumplen todos los requisitos establecidos en este real decreto-ley y sus normas de desarrollo, y en las políticas y procedimientos de la entidad;
  3. los bonos garantizados cumplen los niveles de sobre garantía, exigidos legal y contractualmente, así como el que voluntariamente haya determinado la entidad emisora;
  4. la aplicación de las reglas y procedimientos de incorporación y salida de los préstamos elegibles al conjunto de cobertura por parte de la entidad emisora es correcta y sigue los criterios y previsiones de las normas y las políticas internas de la entidad emisora;
  5. el nivel de liquidez es suficiente y en especial, que se mantiene el colchón de liquidez requerido
  6. los test de estrés que realice la entidad, a los efectos de evaluar la solvencia y liquidez de su programa de bonos garantizados partan de supuestos y premisas adecuadas;
  7. el seguimiento de los riesgos y, en particular, el de mercado y el operativo se realiza acorde a las normas, a las políticas internas de la entidad y a lo que se informa a las autoridades y a los inversores;
  8. el diseño del registro especial del conjunto de cobertura realizado por la entidad emisora es adecuado a los fines previstos en este real decreto-ley y permite la trazabilidad de las entradas y salidas del mismo;

El órgano de control del conjunto de cobertura será el encargado de autorizar las entradas y salidas del registro especial del conjunto de cobertura. No se podrán dar de baja activos o derechos incluidos en el mismo, salvo:

  1. Por vencimiento ordinario de acuerdo con los términos del contrato correspondiente, debiendo ser sustituido este por el flujo de caja derivado del mismo con la debida identificación, que permita una posterior trazabilidad del movimiento en dicho registro especial hasta tanto el órgano de control del conjunto de cobertura no haya autorizado su sustitución, en su caso, por los activos primarios necesarios o por activos de sustitución.
  2. Por pérdida de elegibilidad del activo, debiendo ser sustituido este inmediatamente por los activos primarios necesarios o de sustitución, que haya autorizado el órgano de control del conjunto de cobertura.
  3. a petición de la entidad emisora de sustituir algún activo primario siempre que cuente con la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, la gestión del Registro especial de cobertura será realizada por el propio emisor.

Cada conjunto de cobertura deberá contar con un órgano de control, que podrá ser externo o interno.

Podrá desempeñar las funciones de órgano de control externo una sociedad mercantil que disponga de recursos humanos con formación, conocimientos y experiencia, medios técnicos, capacidad organizativa, procedimientos y medidas necesarios para desarrollar de forma adecuada sus funciones de acuerdo con la naturaleza, tamaño y complejidad del programa de bonos garantizados.

La entidad emisora no podrá designar como órgano externo de control a una sociedad que:

  1. haya realizado la auditoría de las cuentas anuales de la entidad emisora, su grupo o de alguna de las entidades de su grupo hasta que no hayan transcurrido, al menos, tres ejercicios desde su cese como auditor respecto de alguno de los tres ejercicios anteriores al de la designación;
  2. forme o haya formado parte del mismo grupo de la entidad emisora o del grupo de la sociedad a que se refiere la letra a) en los tres años anteriores a la designación.
  3. no disponga de un protocolo interno de conducta que regule la relación entre el órgano externo de control y las entidades de crédito emisoras de bonos garantizados, estableciendo los oportunos procedimientos y medidas para la gestión de conflictos de interés en el marco del servicio prestado
  4. alguno de los accionistas de la sociedad con una participación significativa, entendiéndose por tal aquella que alcance, de forma directa o indirecta, al menos el 10% del capital social o de los derechos de voto, o, sin alcanzar el citado porcentaje, que permita ejercer una influencia notable en la sociedad, no posea reconocida honorabilidad comercial y profesional
  5. alguno de los miembros del órgano de administración, directores generales o asimilados no posea reconocida honorabilidad comercial y profesional

La entidad emisora podrá designar un órgano interno de control del conjunto de cobertura, como unidad u órgano específico que asuma la realización de la función de control del conjunto de cobertura adecuadamente en proporción a la naturaleza, tamaño y complejidad del programa de bonos garantizados, que sea independiente de las funciones operativas, comerciales y de gestión de riesgos, y que tenga autoridad, rango y recursos suficientes, así como el oportuno acceso al consejo de administración, que cumpla los siguientes requisitos:

  1. El responsable del órgano interno de control deberá ser nombrado o apartado del ejercicio de sus funciones por el consejo de administración de la entidad emisora y dependerá directamente del presidente o del máximo responsable de la función de control interno de la entidad.
  2. La entidad emisora debe diseñar, aprobar y aplicar los procedimientos y los mecanismos necesarios para que el órgano interno de control no pueda disponer de acceso a la información sobre el proceso de decisión crediticia de la entidad emisora; dichos procedimientos permitirán identificar todos los conflictos de intereses que puedan derivarse de la condición interna del órgano de control, así como las medidas necesarias y razonables para evitarlos.
  3. Las políticas y procedimientos en materia retributiva de la entidad emisora deben asegurar la autonomía en la adopción de decisiones y el cumplimiento de las funciones por parte del órgano interno de control del conjunto de cobertura, siempre en interés de los inversores.

Una vez autorizado, el Banco de España inscribirá al órgano de control del conjunto de cobertura en un registro específico en el que se identificará el programa para el que ha sido designado por la entidad emisora.

Los incumplimientos de las disposiciones legales o reglamentarias detectadas por el órgano de control deberán ser comunicadas de inmediato por el órgano de control al máximo responsable de la función de control interno de la entidad o al consejo de administración en caso de que el órgano de control sea interno.

Supervisión pública

El Banco de España supervisará el cumplimiento de lo previsto en el real decreto ley para cada uno de los programas de bonos garantizados.

La Comisión Nacional del Mercado de Valores supervisará el cumplimiento de los requisitos exigibles para la comercialización de los bonos garantizados, para las ofertas públicas de los mismos, así como de los aspectos referentes al mercado secundario de los títulos de esa naturaleza que se negocien en mercados oficiales.

La entidad emisora deberá dejar constancia y conservará la documentación correspondiente a todas y cada una de las operaciones que afecten a un programa de bonos garantizados y de la información que afecte al mismo.

La emisión de un programa de bonos garantizados requerirá la previa autorización administrativa por parte del Banco de España. La obtención de la autorización por parte de la entidad emisora requerirá el cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. que la entidad presente un órgano de control del conjunto de cobertura;
  2. que la entidad presente una valoración del impacto del programa de emisión tendría sobre su rentabilidad, estructura de financiación y liquidez, solvencia y resolubilidad o, en su caso, liquidación;
  3. que la entidad presente documentación detallada acerca de su gestión del riesgo del conjunto de cobertura;
  4. remisión, en su caso, del folleto de base del programa de emisión o del folleto de emisión;
  5. políticas, procesos y métodos adecuados y orientados a la protección de los inversores para la aprobación, modificación, renovación y refinanciación de los préstamos incluidos en el conjunto de cobertura;
  6. la posesión por parte de la dirección y el personal dedicados al programa de bonos garantizados de cualificaciones y conocimientos adecuados en lo que respecta a la emisión de dichos bonos y a la administración de tal programa;
  7. una organización administrativa para una adecuada gestión del conjunto de cobertura y una vigilancia de que tal conjunto cumple los requisitos aplicables;
  8. en su caso, que la entidad de crédito acredite que la emisión de bonos garantizados es una actividad permitida dentro de su objeto social y cuenta con las autorizaciones necesarias de su autoridad supervisora, cuando esta sea distinta del Banco de España.

Las entidades emisoras deberán proporcionar al Banco de España a requerimiento de este y, al menos, con carácter trimestral la información siguiente:

  1. la admisibilidad de los activos y los requisitos del conjunto de cobertura;
  2. la organización y gestión del registro especial previsto en el artículo 9 para la segregación de los activos de cobertura;
  3. el funcionamiento del órgano de control del conjunto de cobertura;
  4. los requisitos de cobertura;
  5. el colchón de liquidez del conjunto de cobertura;
  6. las condiciones aplicables a las estructuras de vencimiento prorrogable;
  7. cualquier otra información que el Banco de España considere necesaria para el ejercicio de sus funciones de supervisión sobre los bonos garantizados.

El Banco de España tendrá facultad para:

  1. conceder o denegar las autorizaciones;
  2. examinar periódicamente el programa de bonos garantizados;
  3. llevar a cabo inspecciones in situ y a distancia;
  4. imponer sanciones administrativas y otras medidas administrativas;
  5. adoptar y aplicar directrices, mediante circulares y otros instrumentos no vinculantes, en materia de supervisión de la emisión de bonos garantizados;
  6. elaborar guías técnicas;
  7. conceder o denegar la autorización del órgano de control del conjunto de cobertura para un programa de bonos garantizados.

El Banco de España podrá requerir a una entidad emisora para que modifique las políticas y procedimientos o su aplicación, cuando considere que:

  1. la diversificación del riesgo en el conjunto de cobertura, en relación con su granularidad y concentración material, no queda lo suficientemente garantizada debido a los tipos de activos incluidos, o que
  2. el conjunto de cobertura no resulta lo suficientemente diversificado como para dotar de un alto nivel de protección a los inversores, en función de las características estructurales, de duración o de perfil de riesgo de los activos incluidos.

El Banco de España publicará en su página web la siguiente información:

  1. el texto de cuantas circulares, guías y otras disposiciones administrativas de carácter general se adopten en relación con la emisión de bonos garantizados;
  2. la lista de entidades de crédito a las que se haya autorizado emitir un programa de bonos garantizados, así como el tipo de bonos garantizados para los que dicha autorización es válida;
  3. la lista de bonos garantizados elegibles para utilizar la denominación «Bono Garantizado Europeo», y la lista de bonos garantizados elegibles para utilizar la denominación «Bono Garantizado Europeo (Premium)». Esta lista está disponible en el siguiente enlace: Banco de España – Servicios (bde.es)

El Banco de España notificará anualmente a la Autoridad Bancaria Europea la lista de entidades de crédito autorizadas), y las listas de bonos garantizados elegibles.

  1. CONCURSO O RESOLUCIÓN DE LA ENTIDAD EMISORA

El régimen previsto en este título resultará de aplicación una vez acordada la apertura de la resolución de la entidad o la apertura del concurso de la entidad emisora de acuerdo con el procedimiento concursal ordinario.

El FROB o el juez del concurso comunicará la correspondiente decisión al órgano de control del conjunto de cobertura a fin de que emita una certificación de los activos y derechos incluidos en el registro especial para el programa de emisión correspondiente.

La apertura del concurso o de la resolución de la entidad emisora en ningún caso:

  1. producirá la terminación anticipada automática de las obligaciones de pago asociadas a los bonos garantizados, ni afectará en forma alguna al cumplimiento del resto de obligaciones asociadas a los bonos garantizados.
  2. facultará al tenedor de bonos garantizados para instar su vencimiento anticipado,
  3. supondrá la suspensión del devengo de intereses de los bonos garantizados, ni
  4. será causa de vencimiento o resolución anticipada de los contratos de derivados integrados en un conjunto de cobertura.

El juez competente, por razón del concurso, deberá nombrar un administrador especial para administrar un programa de bonos garantizados en caso de concurso de la entidad de crédito que emita bonos garantizados en el marco de dicho programa, previa consulta al Banco de España, de entre las personas propuestas en terna por el FROB.

El FROB, en caso de resolución de una entidad emisora de bonos garantizados, nombrará un administrador especial, previa consulta al Banco de España.

El administrador especial velará por que se preserven los derechos e intereses de los inversores en bonos garantizados, verificando la gestión continuada y sólida del programa de bonos garantizados durante el período necesario en caso de resolución de la entidad o administrando un programa de bonos garantizados en caso de concurso de la entidad de crédito.

El administrador especial podrá:

  1. disponer de los flujos económicos recibidos tanto de dichos activos como de su enajenación para el pago a los tenedores o para la compra y amortización de los bonos;
  2. utilizar la reserva de liquidez constituida;
  3. obtener financiación de terceros;
  4. pignorar los activos del conjunto de cobertura;
  5. enajenar o ceder los activos; o
  6. instar la prórroga de los vencimientos.

En caso de concurso del emisor, en el supuesto de que el derecho de crédito privilegiado no pueda saldarse plenamente, los inversores en bonos garantizados y las contrapartes de derivados de cobertura tendrán un derecho de crédito con la misma prelación que los derechos de crédito de los acreedores ordinarios no garantizados de la entidad de crédito.

Las hipotecas sobre activos en garantía inscritas a favor de las entidades emisoras, los préstamos y créditos, los contratos de derivados, así como la incorporación de dichos activos y del resto de activos que forman el conjunto de cobertura en el registro especial, sólo podrán ser rescindidas o por la administración concursal, que tendrá que demostrar la existencia de fraude en la constitución de la garantía hipotecaria, en los contratos correspondientes o en la incorporación de los activos de cobertura en el registro especial. En todo caso quedarán a salvo los derechos del tercero de buena fe.

En caso de concurso de la entidad emisora, los activos integrantes de un conjunto de cobertura individualizados e identificados por su incorporación en el registro se segregarán materialmente del patrimonio de la entidad y formarán un patrimonio separado sin personalidad jurídica. Esta segregación implica que:

  1. no forman parte de la masa del concurso hasta que se satisfaga el derecho de crédito privilegiado de los tenedores de los bonos garantizados y las contrapartes de derivados y los gastos derivados con el mantenimiento y la administración del patrimonio separado y, en su caso, con su liquidación.
  2. cuentan con protección frente a derechos de terceros.

La transmisión de activos y derechos al patrimonio separado no requerirá notificación alguna a los deudores de los activos o derechos correspondientes ni a las contrapartes de los derivados afectados.

La autoridad de resolución ejecutiva determinará el valor de los activos segregados y que van a ser transmitidos sobre la base de la valoración realizada que sirvió de base para decidir que se siguiera el procedimiento concursal ordinario.

El administrador especial determinará que los activos que figuran inscritos en el registro especial, junto con los pasivos correspondientes, sean objeto de transmisión para formar el patrimonio separado sin personalidad jurídica.

Una vez efectuada la transmisión, si el valor total de los activos fuera superior al valor total de los pasivos más la sobre garantía legal, contractual o voluntaria y el requerimiento de liquidez, el administrador especial podrá decidir si continúa con la gestión corriente del patrimonio separado hasta su vencimiento o hace una cesión total o parcial del patrimonio separado a otra entidad emisora de bonos garantizados.

En cambio, si el valor total de los activos fuera inferior al valor total de los pasivos más la sobre garantía legal, contractual o voluntaria y el requerimiento de liquidez, el administrador especial solicitará la liquidación del patrimonio separado siguiendo el procedimiento concursal ordinario.

La solicitud de liquidación del patrimonio separado por parte del administrador especial producirá el vencimiento anticipado del programa de bonos garantizado y el inicio de la liquidación de los activos del patrimonio separado.

Las operaciones de liquidación se efectuarán con arreglo a un plan de liquidación que elaborará el administrador especial dentro de los quince días siguientes a su nombramiento. El plan presentado deberá ser aprobado por los acreedores con privilegio especial dentro de los quince días siguientes a su presentación.

Con el importe obtenido con la liquidación del patrimonio separado, una vez deducidos los gastos y costes derivados de la liquidación del mismo, incluida la remuneración del administrador especial, se pagará a los tenedores de bonos y, en su caso, a las contrapartes de contratos de derivados, a prorrata de sus créditos con independencia de la antigüedad de la deuda.

Si fuera el caso, en función del instrumento de resolución adoptado, el FROB, a solicitud del administrador especial, podrá autorizar nuevas entradas o salidas en el conjunto de cobertura del programa de bonos garantizados, que se deberán inscribir en el registro especial, con el objeto de que los activos y derechos que forman parte del conjunto de cobertura de cada programa estén en todo momento adecuadamente identificados. En todo caso, deberán respetarse los niveles mínimos de sobre garantía en favor de los acreedores.

  1. RÉGIMEN SANCIONADOR

El régimen sancionador aplicable a la determinación del órgano competente, al procedimiento sancionador, a la prescripción de las infracciones y las sanciones, a la concurrencia con procedimientos penales y a las medidas provisionales será el previsto en el Título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, así como en el Real Decreto 2119/1993, de 3 diciembre, sobre el procedimiento sancionador aplicable a los sujetos que actúan en los mercados financieros será de aplicación a los efectos de este real decreto-ley, excepto en lo previsto en el mismo.

El Banco de España informará a la Autoridad Bancaria Europea, a la mayor brevedad posible, de todas las condenas penales firmes, de los sujetos objeto de supervisión de acuerdo con este real decreto-ley, consecuencia de la comisión de un delito cuyo objeto traiga causa de la emisión y supervisión de los bonos garantizados y las sanciones administrativas impuestas en virtud de lo previsto en el capítulo 2.º de este título, así como, en su caso, de los recursos interpuestos en relación con ellas y el resultado de los mismos.

Las infracciones aplicables en relación con los bonos garantizados se clasifican en muy graves, graves y leves.

La comisión de las infracciones dará lugar a la imposición una o más de las sanciones previstas en el capítulo III del título IV de la Ley 10/2014, de 26 de junio, en base a los criterios previstos en el artículo 103 de la Ley 10/2014, y adicionalmente:

  1. se revocará la autorización para el programa de bonos garantizados en relación con el cual se hubiera cometido la infracción, si bien dicha revocación no producirá efectos respecto de los bonos garantizados ya emitidos;
  2. se requerirá a quien haya cometido la infracción para que ponga fin a su conducta y se abstenga de repetirla.

Las infracciones aplicables en relación con la actividad de tasación se clasifican en muy graves, graves y leves.

A las sociedades de tasación, a las entidades de crédito que prestan servicios de tasación, a sus administradores y directivos, así como a los profesionales homologados les serán aplicables las sanciones previstas en la Ley 10/2014, de 26 de junio, con las siguientes modificaciones:

  1. La sanción de revocación de la autorización se entenderá sustituida por la de pérdida definitiva de la homologación para prestar servicios de tasación.
  2. Por infracciones muy graves se podrá también imponer la sanción de suspensión de la homologación para prestar servicios de tasación entre uno y cinco años, y por infracciones graves la de suspensión de dicha homologación hasta un año.
  3. Las sanciones de inhabilitación se entenderán referidas a entidades de crédito, a sociedades de tasación y a los profesionales homologados.

  1. DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA. PARTICIPACIONES HIPOTECARIAS

Las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito podrán hacer participar a terceros en todo o en parte de un préstamo hipotecario de su cartera que cumpla las condiciones para ser activo de cobertura de cédulas hipotecarias, mediante la emisión de títulos valores denominados participaciones hipotecarias.

El titular de la participación gozará de un derecho absoluto de separación en caso de concurso de la entidad emisora de la participación.

  1. DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA. CERTIFICADOS DE TRANSMISIÓN DE HIPOTECA

Las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito podrán hacer participar a terceros en todo o parte de uno o varios préstamos o créditos con garantía hipotecaria de su cartera, cuando estos préstamos o créditos hipotecarios no reúnan los requisitos para ser activo de cobertura de las cédulas. Estos valores se denominarán «certificados de transmisión de hipoteca».

  1. DISPOSICIÓN ADICIONAL TERCERA. RÉGIMEN COMÚN A LAS PARTICIPACIONES HIPOTECARIAS Y LOS CERTIFICADOS DE TRANSMISIÓN DE HIPOTECA

Las participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca solo se considerarán valores negociables cuando por su configuración jurídica propia y régimen de transmisión, sean susceptibles de tráfico generalizado e impersonal en un mercado financiero.

La entidad emisora de las participaciones hipotecarias y de los certificados de transmisión hipotecaria llevará un libro registro de los préstamos y créditos que sirven de garantía a las emisiones de participaciones hipotecarias y los certificados de transmisión de hipoteca.

Se prohíbe la comercialización, distribución o venta de participaciones hipotecarias y certificados de transmisión de hipoteca a clientes minoristas.

No podrá hacerse participar a terceros mediante participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca de los préstamos y créditos hipotecarios siguientes:

  1. Los que estén instrumentados en títulos valores nominativos, a la orden o al portador.
  2. Los que estuvieren afectos a una emisión de cédulas hipotecarias o bonos hipotecarios o los que hayan sido objeto de participaciones hipotecarias o certificados de transmisión de hipoteca en la porción participada.
  3. Los garantizados con hipoteca que aparezca registralmente contradicha mediante anotación de demanda.
  4. Los subhipotecados o embargados.
  5. Los sujetos a condición suspensiva, mientras no conste registralmente su cumplimiento, y los garantizados por hipoteca de seguridad o de máximo, en la parte de los mismos en que no conste haber sido efectivamente contraída la deuda correspondiente en el libro especial.

Las entidades no podrán posponer las hipotecas existentes a su favor en garantía de préstamos o créditos que hayan sido objeto de participación por terceros, salvo con el consentimiento expreso de todos los partícipes del préstamo o crédito. Tampoco podrán, sin consentimiento:

  1. Cancelar voluntariamente dichas hipotecas, por causa distinta del pago del préstamo o del crédito garantizado.
  2. Renunciar o transigir sobre ellas.
  3. Condonar en todo o en parte el préstamo o crédito garantizado.
  4. En general, realizar cualquier acto que disminuya el rango, la eficacia jurídica o el valor económico de la hipoteca o del préstamo o crédito.

  1. DISPOSICIÓN ADICIONAL CUARTA. INSTRUMENTOS DE MOVILIZACIÓN DE CRÉDITOS O PRÉSTAMOS GARANTIZADOS CON PRIMERA HIPOTECA MOBILIARIA O PRIMERA PRENDA SIN DESPLAZAMIENTO

Las entidades de crédito y los establecimientos financieros de crédito podrán emitir instrumentos de movilización de créditos o préstamos garantizados con primera hipoteca mobiliaria o primera prenda sin desplazamiento.

La relación entre los préstamos o créditos garantizados que sirven de garantía a los instrumentos regulados en esta disposición y el valor de tasación del bien que sirve de garantía no podrá exceder del 60 por ciento.

  1. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Régimen transitorio de los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley

Las cédulas y bonos emitidos antes de la entrada en vigor del Libro primero de este RDL 24/2021 continuarán rigiéndose por dicha normativa hasta la entrada en vigor de dicho libro primero de este real decreto-ley. Posteriormente, el régimen jurídico de dichas cédulas y bonos será el previsto en este real decreto-ley y su desarrollo reglamentario.

Desde la fecha de publicación de este real decreto-ley en el «Boletín Oficial del Estado» hasta la entrada en vigor de su Libro primero, las entidades emisoras de las cédulas y bonos señaladas en el apartado anterior desarrollarán las acciones necesarias para ejecutar respecto de dichos activos las obligaciones previstas en este RDL 24/2021.

Segunda. Asignación de los activos de cobertura a los títulos emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del Libro primero de este real decreto-ley

Las entidades de crédito que tengan emitidos bonos garantizados conforme a la normativa en vigor a la fecha de entrada en vigor del Libro primero de este real decreto-ley articularán un procedimiento que garantice la neutralidad y la calidad de activos traspasados al conjunto de cobertura. Dicho procedimiento deberá permitir que la cartera traspasada mantenga un nivel de calidad crediticia mínimo, una coherencia entre los vencimientos medios de los préstamos y el vencimiento de los títulos en circulación, diversificación geografía y la adecuada granularidad. El controlador del conjunto de cobertura deberá verificar el procedimiento elegido y controlar que los activos traspasados cumplen los criterios establecidos por la entidad de crédito. Las entidades de crédito deberán facilitar a los inversores, a través de su página de internet, la información necesaria sobre el proceso de transición. Al menos, con tres meses de anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley, las entidades de crédito que tengan emitidos bonos garantizados conforme a la normativa que deroga este real decreto-ley, deberán presentar al Banco de España un órgano de control del conjunto de cobertura, de acuerdo con lo previsto en el artículo 31 de este real decreto-ley para su autorización y registro como órgano del conjunto de cobertura del programa de emisión correspondiente, salvo que se trate de cédulas, donde el órgano de control del conjunto de cobertura será único para las cedulas emitidas de un mismo tipo.

Tercera. Adaptación del colchón de liquidez

Hasta la entrada en vigor de la modificación del acto jurídico de la Unión Europea que modifique los requisitos de liquidez establecidos a la entidad y el colchón de liquidez exigido al conjunto de cobertura, las entidades emisoras de bonos garantizados que estén sujetas a requisitos de liquidez establecidos en algún acto jurídico de la Unión Europea podrán corregir dicho solapamiento calculando el importe correspondiente al mismo durante el período de 30 días establecido en el LCR y deduciendo dicho importe del calculado conforme al artículo 11 de este real decreto-ley. Dicho importe deducido deberá ser comunicado al órgano de control de cobertura y al Banco de España, y en caso de que se adopte alguna de las medidas establecidas en el título VII del Libro primero de este real decreto-ley dicho importe deberá ser objeto de segregación del balance de la entidad.

Quinta. Procedimiento de valoración de los bienes inmuebles en garantía de préstamos hipotecarios asignados como activos de cobertura de cédulas hipotecarias emitidas con anterioridad a la entrada en vigor del Libro primero de este Real Decreto-ley, y obligación de información

Como excepción a lo dispuesto en el artículo 18.2, para el caso de bienes inmuebles en garantía de préstamos hipotecarios que se vayan a incorporar al conjunto de cobertura de bonos garantizados emitidos con anterioridad a la entrada en vigor del libro primero de este real decreto-ley, se considerará como valoración actualizada de acuerdo con lo previsto en el artículo 17.1.a), el valor de referencia que esté utilizando el emisor de acuerdo con la Circular 4/2017, del Banco de España. Este valor no podrá ser superior al que se obtuvo en la tasación individual completa realizada de acuerdo con la Orden ECO/805/2003 con ocasión de la concesión del préstamo.

En la información a facilitar a los inversores sobre el proceso de transición por las entidades que tengan emitidas cédulas hipotecarias, deberá incluirse información sobre cómo la entidad ha cumplido lo establecido en dicho artículo en relación con los inmuebles en garantía de los préstamos hipotecarios asignados.

Disposición final décima. Entrada en vigor

El libro primero, las disposiciones adicionales primera a tercera, las disposiciones finales primera y cuarta y las letras a) a e) de la disposición derogatoria única del presente real decreto-ley entrarán en vigor el 8 de julio de 2022.

Madrid, octubre de 2022

Europea de Titulización, S.A., S.G.F.T.

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